La Corte Suprema de Justicia de Argentina ha rechazado la petici贸n de una mujer que solicit贸 el uso de los gametos de su marido fallecido para concebir embriones mediante reproducci贸n asistida. Esta pretend铆a someterse a un Programa de Inyecci贸n Intracitoplasm谩tica de Espermatozoides (ICSI) con material gen茅tico de su c贸nyuge fallecido el 17 de septiembre de 2020.
La mujer alega que el matrimonio ten铆a el deseo de formar una familia. Por ello, en 2016 ambos suscribieron el consentimiento informado sobre fecundaci贸n asistida para el inicio del tratamiento y, en febrero de 2013, su marido le otorg贸 un poder general amplio de administraci贸n y disposici贸n de las muestras de semen del compareciente que contemplaba 鈥渦tilizarlas la cantidad de veces que se considere necesario鈥.
Sin embargo, la Corte ha dejado firme la sentencia de la Sala A de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 7 de septiembre de 2023 que hab铆a rechazado la acci贸n presentada por la mujer.
Esta consider贸 que el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de la C谩mara hab铆a sido mal concedido porque 鈥渘o cumple con el requisito de fundamentaci贸n aut贸noma鈥. De esta forma, la sentencia no ingresa en el tema de fondo y se sustenta en temas procesales.
Marco Legal en Argentina
En Argentina, la Ley de Reproducci贸n M茅dicamente Asistida (Ley 26.862) no aborda expl铆citamente el uso de gametos de una persona fallecida, lo que deja un vac铆o legal que debe ser interpretado por los tribunales.
En otros pa铆ses como el Reino Unido y Estados Unidos, existen precedentes legales y marcos regulatorios m谩s claros sobre el uso de gametos post mortem. Por ejemplo, en el Reino Unido, la Human Fertilisation and Embryology Authority (HFEA) establece que se requiere un consentimiento expl铆cito del donante para el uso de sus gametos despu茅s de su muerte.
Entre los pa铆ses m谩s estrictos est谩n aquellos que la proh铆ben como los casos de Francia, Alemania, Suiza, Polonia o Eslovenia. En algunos de estos estados, las penas por el incumplimiento de la norma pueden acarrear penas de c谩rcel.
En el extremo contrario hay pa铆ses cuyas normas al respecto son m谩s tolerantes, como Pa铆ses Bajos, Portugal o B茅lgica. Entre las condiciones, tiene que haber un consentimiento por escrito y se tiene que hacer en un periodo que no exceda los tres a帽os desde el fallecimiento de la persona.
Es importante tambi茅n decir que estos pa铆ses que lo regulan hacen alguna distinci贸n. Por ejemplo, en algunos casos solo se puede hacer si el donante es la pareja y no el hijo.
La Ley en Espa帽a
En Espa帽a, la paternidad post mortem es legal desde la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre t茅cnicas de reproducci贸n humana asistida, si se cumplen una serie de requisitos. En concreto el art铆culo 9 expone:
No podr谩 determinarse legalmente la filiaci贸n ni reconocerse efecto o relaci贸n jur铆dica alguna entre el hijo nacido por la aplicaci贸n de las t茅cnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de este no se halle en el 煤tero de la mujer en la fecha de la muerte del var贸n.
No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podr谩 prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el art铆culo 6.3, en escritura p煤blica, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generaci贸n producir谩 los efectos legales que se derivan de la filiaci贸n matrimonial. El consentimiento para la aplicaci贸n de las t茅cnicas en dichas circunstancias podr谩 ser revocado en cualquier momento anterior a la realizaci贸n de aquellas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el p谩rrafo anterior cuando el c贸nyuge hubiera estado sometido a un proceso de reproducci贸n asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
La Ley exige el cumplimiento de varios requisitos para la paternidad post mortem:
Es necesario que los gametos se obtengan antes del fallecimiento y que se encuentren criopreservados en una cl铆nica especializada. En Espa帽a, a diferencia de Estados Unidos, no se puede extraer muestra seminal post mortem.
Es necesario que se haya otorgado consentimiento previo y expl铆cito sobre la utilizaci贸n de los gametos en caso de fallecimiento mediante un documento de consentimiento informado o a trav茅s del testamento.
El uso de los gametos es temporal, desde cualquier momento del fallecimiento hasta el transcurso m谩ximo de 12 meses.
Los gametos de la persona fallecida est谩n sujetos a los mismos requisitos y garant铆as que los aplicables a los procesos de reproducci贸n asistida en general.
Valoraci贸n bio茅tica
Los procedimientos asociados a la reproducci贸n asistida han facilitado la aparici贸n de numerosos casos conflictivos derivados de la posibilidad de desligar la paternidad y maternidad tanto respecto a la procedencia de los gametos utilizados en la fecundaci贸n, como de la propia relaci贸n sexual, separ谩ndolas del acto reproductivo y facilitando situaciones an贸malas. Algunas de 茅stas pueden ser la producci贸n de embriones procedentes de donantes desconocidos, o la gestaci贸n por parte de mujeres de los embriones obtenidos con ovocitos de sus hijas o esperma de sus hijos, la gestaci贸n subrogada donde la madre gestante acepta ceder su hijo tras el nacimiento a los padres comitentes, que pueden ser o no los padres biol贸gicos, o, como en este caso, la utilizaci贸n de esperma de personas fallecidas para engendrar hijos tras su muerte.
La sexualidad humana, que se proyecta hacia la relaci贸n interpersonal complementaria, y conlleva la posibilidad de ser fecunda engendrando a la descendencia, implica la asunci贸n de la paternidad y maternidad de aquellos que acogen responsablemente la vida que engendran. Por lo tanto, el hijo tiene derecho no solo a contar con unos padres que se encarguen de su cuidado y acompa帽amiento, sino tambi茅n a conocerlos, a descubrir su origen y a identificar a las personas que le han dado la vida: sus padres biol贸gicos.
Por el contrario, la paternidad y la maternidad no constituyen un derecho para los padres: no existe el derecho al hijo. El hijo no puede ser engendrado con el mero fin de satisfacer un deseo a cualquier precio, sino que debe ser su propio bien, el del hijo, el que justifica su generaci贸n, gestaci贸n, alumbramiento y crianza.
Y el mejor bien del hijo, el m谩s d茅bil y desprotegido en este proceso, exige atender a sus derechos y respetar su dignidad. El padre y la madre, que han establecido una relaci贸n humana singular, capaces de transmitir la vida y responsabilizarse de su cuidado, son un derecho del hijo, que identifica su origen en la comunidad familiar donde fue engendrado. Ignorarlo, priv谩ndolo del acceso a la paternidad y maternidad de las que procede, es, de alguna manera, instrumentalizarlo para satisfacer los deseos de quienes promueven estos procesos, mediante la utilizaci贸n de gametos de embriones an贸nimos, la gestaci贸n subrogada, la promoci贸n de modelos monoparentales donde falta uno de los progenitores, y otros en los que el derecho del hijo a la filiaci贸n se ve amenazado.
La orfandad del ni帽o que ha perdido a uno de sus progenitores de la manera que sea, constituye una situaci贸n sobrevenida, no dise帽ada, en la que el hijo deber谩 sobrellevar esta ausencia que no desear铆a. Pero proyectar deliberadamente que el hijo no tenga acceso a las figuras paterna y materna, que ha necesitado biol贸gicamente para ser engendrado, produciendo embriones a partir de gametos que no pertenecen a quienes asumir谩n su cuidado y su crianza, ni incluso su gestaci贸n como en el caso de la subrogaci贸n, es privarle de un derecho b谩sico: conocer y ser acogido por aquellos que le transmitieron la vida.
La adopci贸n constituye un noble gesto para otorgar a quienes han perdido la posibilidad de ser acogidos por sus padres biol贸gicos, aquello a lo que tienen derecho: cuidados, afecto, acompa帽amiento, educaci贸n. Pero atiende a la necesidad de restaurar al hijo aquello a lo que tiene derecho y que ha perdido, porque constituye su mejor bien.
Distinto es el caso que nos ocupa, donde las carencias de este hijo -no ser acompa帽ado por sus padres biol贸gicos, aquellos que le engendraron- responde a un proyecto predise帽ado de reproducci贸n artificial, en el que se separan sexualidad y reproducci贸n, donaci贸n y fecundidad, paternidad biol贸gica y crianza, de modo premeditado, priv谩ndole del derecho a sus padres, con el fin de satisfacer el inter茅s de los promotores de estos procesos.
Como hemos informado previamente, son cada vez m谩s frecuentes los casos en los que los hijos engendrados con gametos de donantes an贸nimos, reclaman su derecho a conocer a sus progenitores biol贸gicos, que constituyen su origen, surgiendo numerosos conflictos legales acerca de la posibilidad de mantener el anonimato de estos donantes, que se les asegur贸 cuando cedieron sus gametos, o, en funci贸n del mejor bien del hijo, revelar su identidad que tiene derecho de conocer.
En este sentido se pronunci贸 el Comit茅 de Bio茅tica de Espa帽a, 贸rgano consultivo adscrito al Ministerio de Sanidad, que public贸 en 2020 un informe reconociendo el 芦derecho del hijo nacido a trav茅s de las t茅cnicas de reproducci贸n humana asistida a conocer su origen biol贸gico por encima del derecho al anonimato del donante鈥.
La fecundaci贸n con gametos post mortem, impide definitivamente la relaci贸n que el hijo hubiera querido establecer con su padre o madre, de quienes procede y que le transmitieron la vida.
Autore: Julio Tudela y Cristina Castillo |