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La Bioética es el estudio sistemático e interdisciplinar de las acciones del hombre sobre la vida y el ambiente, considerando sus implicaciones antropológicas y éticas, con la finalidad de ver racionalmente aquello que es bueno para el hombre y las futuras generaciones, y encontrar una normativa jurídica adecuada.
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Eutanasia en personas discapacitadas
En ningún caso justificar la eutanasia por razón de su discapacidad.

07/06/2024
¿El curador puede solicitar la eutanasia para la persona con discapacidad que está a su cargo?

Ni es una cuestión baladí, ni el temor es infundado, sobre todo a raíz de la Ley 8/2021, de 2 de junio, relacionada con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE): en virtud de ambas leyes, relacionándolas, ¿se puede correr un riesgo eugenésico, de tal modo que, si el curador decide la aplicación de la eutanasia, estas personas no se encuentren amparadas por la Ley? La respuesta no es fácil, y exige el análisis de las Leyes que le son aplicables.

Conforme a la última Reforma operada el 15 de febrero del presente año de 2024, el artículo 49 de nuestra Constitución dice lo siguiente:

Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Española (en adelante, CE) establece, como sabemos, que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (…)â€.

Pero, tal y como se nos plantea, ¿y la eutanasia en relación con las personas con discapacidad?

A este respecto hay que acudir al artículo 14 CE, según el cual, “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.â€
1. Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica
La curatela es la figura jurídica que protege a las personas con discapacidad cuando es solicitada. Fue objeto de reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La finalidad de la Ley es, pues, y entre otras, reformar la capacidad jurídica de las personas que se indican en el título de la misma en el sentido de que sean sujetos de derechos, que tengan la misma capacidad jurídica, que las demás personas. En definitiva, que tengan y ejerzan esa capacidad en régimen de igualdad.

De tal modo que, cuando, en virtud de su capacidad jurídica, ejerzan cualquier derecho, se verán amparadas por el ordenamiento jurídico y, por ende, también por el poder judicial.

De ahí que las decisiones que se tomen por la persona con discapacidad y/o por su representante legal, deben ser conformes a Derecho. No pueden ser extra o contra legem.

Cuando no sean suficientes tales medidas voluntarias para ejercer ese derecho, se instituyó la figura jurídica de la curatela, conforme al artículo 269 del Código Civil (en adelante, CC), a cuyo tenor:

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.

En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.
2. Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, no acaba de resolver del todo esta situación, contemplada en su artículo 5.1.a). Este artículo habla simplemente de “ser capaz†como uno de los requisitos para solicitar la eutanasia.

Y no acaba de resolver del todo esta situación porque el problema reside en la siguiente cuestión: ¿a quién se refiere la LORE cuando habla de “ser capaz�

Problema que se agrava por la definición que se regula en el artículo 3.b) de la citada Ley, sobre todo en su primera frase:

b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.

Nuestra opinión jurídica
Retomamos la pregunta que hemos planteado supra: ¿a quién se refiere la LORE cuando habla de “ser capaz�

Como hemos visto, la LORE no sólo no resuelve bien el problema, sino que, en virtud de la definición de “padecimiento grave, crónico e imposibilitanteâ€, parece que lo agrava; pero, ¿es esa la única interpretación posible de la norma? Porque, si fuera así, el temor del usuario que nos ha solicitado el Informe, sería fundado.

Respondiendo, pues, a las dos preguntas acabadas de plantear, nuestra opinión jurídica, sustentada tanto en normas nacionales como supranacionales, es la siguiente:

El citado artículo 269 del Código Civil se remite al artículo 249 del mismo Cuerpo Legal, a cuyo tenor:

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

De tal modo que la igualdad de derechos, la dignidad humana, el desarrollo de su personalidad y la tutela de los derechos fundamentales de las personas sujetas a curatela, además del respeto a la voluntad y decisiones de las personas sujetas a su cargo, y los principios de necesidad y proporcionalidad, son los criterios que deben guiar las decisiones que tome el representante legal/curador.

A mayor abundamiento, el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia información y documentación clínica regula las situaciones de las personas a las que se refiere el usuario que nos ha planteado la cuestión. A tal efecto, la decisión que se tome, conforme al número 6 de dicho artículo “deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.â€

A dichas Leyes hay que incluir la Convención de Naciones Unidas de 2006 sobre los Derechos de las personas con discapacidad, especialmente su artículo 3, que regula los principios de dignidad y no discriminación; y la Observación General nº1, de 2014, del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Además, conforme a la Declaración de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (OHCHR, por sus siglas en inglés), perteneciente a la ONU, la discapacidad “no debe ser nunca base o justificación para poner fin a la vida de nadie, sea de modo directo o indirecto.â€

De modo que, bajo nuestro punto de vista, a causa del artículo 14 CE, in fine, relacionado con el citado artículo 15, además del artículo 269 del Código Civil y las demás Leyes nacionales e internacionales citadas en el presente Informe: 1) Las personas con una capacidad que afecte a su entendimiento y/o voluntad no son titulares del derecho a la eutanasia. En los demás casos: 2) El representante legal/curador de la persona con discapacidad no puede ni debe tomar ninguna decisión encaminada a la ejecución de la eutanasia en contra de la persona sujeta a su cargo. 3) Mucho menos cuando esa persona no ha tomado ninguna decisión al respecto. 4) Y en ningún caso justificarse por razón de su discapacidad.

Dr. David Guillem-Tatay. Observatorio de Bioética UCV
 
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11 de septiembre de 2024