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Mª Dolores Espejo
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Derechos humanos, inteligencia artificial y neuroderecho
Pérez Luño (2010, p. 50) define los derechos humanos como “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacionalâ€.

03/12/2022
Pérez Luño (2010, p. 50) define los derechos humanos como “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacionalâ€.
De esa definición nos interesa resaltar su referencia a la historia, o como mejor expresión de Pérez Luño, a “cada momento históricoâ€, toda vez que la propia evolución de la vida y de la sociedad, concretada en este caso en los avances científicos y tecnológicos, a lo primero que afecta, a modo de atrio jurídico, es a los derechos humanos.

Precisamente, atendiendo a dicha evolución, el objeto de investigación del presente artículo es la nueva tecnología y la historia de los derechos humanos.

El criterio que hemos elegido para investigarla es la conocida clasificación de los mismos, elaborada por Karel Vasak en 1979, en tres generaciones de derechos humanos, clasificación cuyo criterio taxonómico viene dado por los tres principios de la Revolución Francesa: libertad, igualdad y fraternidad (o solidaridad).

La propia historia ha demostrado que esa clasificación es necesariamente abierta, puesto que a medida que los avances de toda índole, y por lo que aquí respecta los de naturaleza científica y tecnológica, progresan, tal avance influye en los derechos humanos.

De ahí que las preguntas de investigación vayan en la siguiente dirección: 1) ¿En qué medida el progreso científico y, sobre todo hoy, tecnológico y biotecnológico, afecta a los derechos humanos? 2) Si afecta, ¿tal afectación pude ser negativa y, por tanto, pone en riesgo algún derecho humano más que otro? 3) En tal caso, ¿cuál o cuáles en concreto?

La metodología es necesariamente cualitativa, basada en la observación indirecta y en la inferencia, método que no está exento de un análisis descriptivo, explicativo y exploratorio/confirmatorio.

El objetivo general es averiguar, en efecto, si la tecnología más avanzada, más en concreto la Inteligencia Artificial (en adelante, IA) y la Neurociencia, vulneran o pueden vulnerar la esfera de los derechos humanos.

Los objetivos específicos coinciden con los apartados del presente artículo.

Todo esto es lo que tratamos de analizar en este trabajo científico.

KAREL VASAK: TRES GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS
Como acabamos de decir, la división de los derechos humanos en tres generaciones fue propuesta por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución Francesa: libertad, igualdad, fraternidad.
Los derechos civiles y políticos de primera generación, son aquellos que inciden sobre la expresión de libertad de los individuos. Con ellos se pretendió limitar el poder del Estado (absolutismo monárquico) frente a los individuos, intentando evitar la ilegítima injerencia del poder político en las conciencias y otros terrenos privativos del ciudadano.

Podemos marcar su comienzo en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776; y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, fruto de la Revolución Francesa.

Según unos autores, Bustamante (2001), fue el constitucionalismo y el liberalismo progresista quienes impulsaron la inclusión de dichos derechos en las Constituciones de los Estados nacionales europeos a finales del siglo XVIII y durante el siglo XIX, favoreciendo así la universalización de los derechos civiles y políticos básicos.

Sin embargo, es más común reconocer el mérito al iusnaturalismo de corte racionalista, algo anterior a esa época, que entiende los derechos humanos como derechos naturales porque “concibe la existencia de un Derecho Natural como un código de normas generales, universales e inmutables, [y que] tiene una repercusión histórica muy concreta en la aparición de los derechos humanos como derechos inherentes al hombre que el Estado reconoce y garantiza†(E. Bea en De Lucas, 1997, p. 328).

El derecho a la intimidad de la persona, a su libertad frente al Estado, su integridad física o las garantías procesales, son derechos que tienen como soporte el iusnaturalismo, la filosofía de la ilustración y las teorías del contrato social: Grocio, Pufendorf, Locke, Rousseau, …

Los derechos económicos, sociales y culturales de segunda generación se incorporan a partir de una tradición de pensamiento humanista y socialista, en concreto a partir de finales del siglo XIX y primera mitad del XX. Impulsores son Marx, Engels o la Constitución de la República de Weimar. Son, como decimos, de naturaleza económica y social, e inciden sobre la expresión de igualdad de los individuos.

Los derechos de primera generación defendían a los ciudadanos frente al poder del Estado, pero ahora se exige cierta intervención de éste para garantizar un acceso igualitario a los derechos que de forma autónoma no se pueden alcanzar (o no todos los pueden alcanzar).

Se pedía así que el Estado garantice el acceso a la educación, el trabajo, la salud, la protección social, la vivienda, el salario, el descanso, el sufragio, etc.

Los llamados derechos de la solidaridad constituyen una tercera generación que se concreta históricamente en la segunda mitad del siglo XX, fundamentalmente después de la Segunda Guerra Mundial.

Según Bustamante (2001), esta vez, su motor impulsor será la acción de determinados colectivos que reclaman legítimos derechos. Se comienzan a configurar en forma de declaraciones sectoriales que protegen los derechos de colectivos discriminados: grupos de edad, minorías étnicas o religiosas, parados, países del Tercer Mundo, que se ven afectados por alguna de las múltiples manifestaciones que cobra la discriminación económica y/o social.

Con ellos se trata de luchar contra la alienación del individuo (Ballesteros, 1992, pp. 137 y ss.).

Continúa Bustamante diciendo que comienzan a reivindicarse con fuerza los derechos a la paz y a una justicia internacional, a poder intervenir desde instituciones de carácter supranacional en los conflictos armados locales, imponiendo la paz desde una fuerza legítima. El derecho a escoger modelos de desarrollo sostenible que garanticen la diversidad y que permitan preservar el medio ambiente natural, así como el patrimonio cultural de la humanidad.

INFORMÃTICA Y DERECHOS HUMANOS
Con la irrupción de la informática en nuestras vidas y de los avances biotecnológicos en el campo de las ciencias de la vida y de la salud, se estuvo pidiendo por parte de algunos estudiosos en la materia una nueva generación de derechos humanos.

No vamos a hablar de la influencia de la informática en nuestra vida diaria. Todos la vivimos en nuestra cotidianidad y, por tanto, no vamos a descubrir nada en este sentido.

Ahora bien, tal avance informático, por ejemplo, ha dado lugar en la investigación y la docencia a los llamados Recursos 3.0, es decir, el manejo de nuevas herramientas utilizadas como recursos para impartir las clases o para la investigación científica (artículos 26, 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como audiovisuales o buscadores, muy útiles y habituales hoy, pero que en ocasiones pueden vulnerar, ponemos por caso, derechos de propiedad intelectual. De ahí el cuidado que debe tenerse en la utilización de los mismos.

Por otro lado, la compraventa o publicación de bienes de ocio a través de Internet, la utilización de redes sociales, además de la aparición de nuevos delitos, ahora informáticos, tiene como consecuencia repensar determinados derechos que pueden ser vulnerados, como los económicos (extorsión, artículo 243; estafa, artículos 248 y siguientes, todos ellos del Código Penal), o que se tenga que salvaguardar mejor la protección de los datos de carácter personal (como la Ley Orgánica 3/18 de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 7/21 de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales).

El artículo 18.4 de nuestra Constitución (regulación legislativa del uso de la informática), los artículos 8.1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (protección de datos de carácter personal) adquieren hoy más importancia que nunca.

Aparecen, pues, los derechos digitales.

Por su parte, los avances biotecnológicos hacen que conceptos clásicos del derecho tengan que revisarse, “reinventarse†o “reclasificarseâ€. Sin ir más lejos, piénsese en los efectos del diagnóstico genético preimplantacional en el derecho a la vida o, en su caso, la FIV o la Maternidad Subrogada en el derecho de familia.

Pues bien, dando un paso más, ¿podemos hablar ya de una nueva generación de derechos humanos 4.0?

DERECHOS HUMANOS 4.0
Las tecnologías más avanzadas están influyendo en nuestra vida cotidiana: desde dispositivos móviles, incluso a modo de relojes, hasta automóviles que se conducen de modo autónomo; apps donde podemos operar gestiones rutinarias, incluso bancarias. Términos y conceptos que ya utilizamos en nuestro día a día sin darles más importancia, como la Inteligencia Artificial o el Big data.
Si están utilizándose en la vida diaria, tenía que llegar también a otros campos más especializados, sobre todo profesionalmente: Marketing, Economía, Medicina y, desde luego, Derecho.

Pero lo que ocurre en el Derecho, como venimos diciendo, es que siempre que se abren nuevos campos sociales, surge la pregunta de si hay que adaptar el Derecho ya construido a las novedades, en este caso tecnológicas, o bien se han de crear nuevos derechos.

Y tal cuestionamiento continúa siendo lógico, porque, como decíamos supra, todo evoluciona y los cambios en las tecnologías y biotecnologías acaban influyendo en los derechos que, en cualquier caso, hay que proteger: como todo cambio o, más bien, toda novedad, no deja de tener la característica de la ambigüedad, de tal modo que dependiendo de la intención o finalidad de su utilización, ésta puede vulnerar derechos y, por ende y antes que nada, derechos humanos.

Pero es que en este caso, su mera utilización ya genera el deber de su regulación: ¿a quién no le ha ocurrido comprobar con sorpresa, o ya sin sorpresa, la invitación repentina a incluir en nuestros TL nuevos contactos o nuevos temas simplemente por dar “likes†en Twitter o Facebook, todo ello producto de los algoritmos, la IA y el Big data?

Esa situación tiene consecuencias en nuestra esfera íntima, lo que ocurre es que al ser tan cotidiana, ni nos damos cuenta ni le damos importancia. Inocentemente, estamos dando información no ya sobre nuestros gustos, sino sobre nuestras preferencias y nuestras opciones vitales, sabiéndose incluso hasta cómo pensamos y sobre qué.

Si eso ocurre a diario, excusamos decir cuando tales avances se aplican al campo de la Medicina.

La cita de Barona (2022, pp. 28-29) que ahora recogemos es larga, pero de necesaria lectura:

«Baste pensar en las piernas biónicas, las manos artificiales con sentido de tacto, el marcapasos del corazón y sobre todo el marcapasos cerebral que se muestra como la salvación a las enfermedades degenerativas cerebrales, sin olvidar los avances de la nanotecnología que de forma reciente ofrecen los nanorobots para introducir en el cuerpo humano para eliminar las secuelas de los organismos con COVID…; son todos ellos avances en los que la tecnología de última generación ofrecen una indiscutible mejora del bienestar humano. Debe fijarse los límites de su extensión, que está provocando la conversión de la Humanidad en una Tecnohumanidad, una humanidad aumentada o hibridada, posición defendida por los transhumanistas, que avizoran la desaparición del ser humano y abogan por la superación de la creatura humana por el Cyborg (híbrido)».

De ahí que el Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial de la Unión Europea, elaborado por la Comisión Europea, haga esta rotunda afirmación (2020, p. 13):

«Aunque la IA puede ofrecer muchas ventajas, por ejemplo, mejorando la seguridad de los productos y los procedimientos, también puede resultar nociva. Los daños pueden ser tanto materiales (para la seguridad y la salud de las personas, con consecuencias como la muerte, y menoscabos al patrimonio) como inmateriales (pérdida de privacidad, limitaciones del derecho de libertad de expresión, dignidad humana, discriminación en el acceso al empleo, etc.) y pueden estar vinculados a una gran variedad de riesgos. El marco regulador debe centrarse en cómo minimizar los distintos riesgos de sufrir daños, especialmente los más significativos.
Los principales riesgos relacionados con el uso de la inteligencia artificial afectan a la aplicación de las normas diseñadas para proteger los derechos fundamentales (como la protección de los datos personales y la privacidad, o la no discriminación) y la seguridad, así como a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil».

Así como también la elaboración de normas internacionales como el Reglamento (UE) 2017/745 sobre productos sanitarios. Por no hablar de la influencia de la informática y la tecnología en los derechos de los pacientes, como por ejemplo es el caso del consentimiento informado o la historia clínica; o por la posible Responsabilidad Civil Sanitaria por los daños que pueda ocasionar la elaboración de una defectuosa tecnología y/o la aplicación de la misma con mala praxis.

Llegando incluso a aparecer un nuevo Derecho, el Neuroderecho (con los consiguientes neuroderechos), que al decir de Lolas & Cornejo (2017, p. 67) “es la traducción del anglicismo neurolaw, que no es más que la interfaz entre todas aquellas disciplinas aglutinadas bajo el rótulo de neurociencias y derechoâ€.

CONCLUSIONES
Con la Bioética y el Bioderecho a los juristas se nos exigió un esfuerzo en el estudio de disciplinas que antes eran ajenas al Derecho. Es más, ¿los juristas teníamos derecho a ejercer una acción que no era otra cosa que un intrusismo? ¿Ese intrusismo era bien intencionado, sobre todo teniendo en cuenta que las Leyes permiten, pero también obligan y prohíben, es decir, imponen límites?

Aparisi (2007, p. 74) ya lo advertía al decir: “También a nivel fáctico, se advierte una cierta reticencia en los juristas para adentrarse en problemas que, a primera vista, pueden parecer más propios de los científicos o de los filósofos morales. Otro posible obstáculo a salvar por el bioderecho es la «novedad» y especificidad que implican los conflictos bioéticos, el tipo de razonamiento que conllevan, así como su ya mencionada interdisciplinariedad.â€

En su comienzo, tales disciplinas se residenciaban en la Biología y en la Medicina.

Ãlvarez (2004, pp. 2-3), por su parte, hablaba de problemas nuevos y de Nueva Medicina: “Las decisiones morales se han tornado decisiones de gran complejidad durante el pasado siglo XX, por varias razones: por un lado, la gran dificultad intrínseca de los problemas nuevos que se nos plantean: manipulación genética, diagnóstico prenatal, técnicas de reproducción asistida, consentimiento informado, muerte cerebral, trasplante de órganos, limitación del esfuerzo terapéutico, etc. Por otro lado, el ámbito donde se plantean estos problemas se ha transformado. La creciente complejidad de las relaciones asistenciales, debido al desarrollo de la Nueva Medicina, (…).â€

Pero en estos momentos, los nuevos avances en tecnología y biotecnología han generado ¿nuevos derechos? ¿Nuevas disciplinas? ¿Sub-disciplinas? ¿Simplemente, especialización? Y ha sido así por la influencia de las mismas en el Derecho que le obligan a regularlas, al ser esta la ciencia adecuada, precisamente, para proteger los derechos de las personas que pueden verse vulnerados por los daños ocasionados a causa de la elaboración y/o aplicación de tales avances.

Esas nuevas tecnologías deben dar confianza, motivo por el cual la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española) debe ser uno de los principios jurídicos fundamentales en este campo.

Inteligencia Artificial, Big data, algoritmos, Neurociencia, Neuroderecho, Metaverso… todo un mundo nuevo que es necesario y hasta perentorio investigar. Si recordamos las palabras de Barona, no es exagerado afirmar que hay mucho en juego.
David Guillem-Tatay. OBV

 
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