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Toda actuación humana puede ser objeto de valoración moral porque tiene trascendencia en los demás o en el propio sujeto que la realiza. Nuestros actos no son moralmente indiferentes y cada decisión tiene consecuencias de las que somos responsables cuando actuamos libremente, para bien o para mal. Este planteamiento adquiere mayor relieve si la materia de nuestra actuación es directamente la persona, su salud y su vida, la historia de un ser humano y la de los semejantes que le rodean.
Miguel Ruiz Canela
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Votación en Estrasburgo del llamado Informe McCafferty.
La Asamblea Parlamentaria ratifica el derecho de médicos y hospitales a negarse a provocar abortos y practicar la eutanasia. El citado Informe convertía el aborto en un “derechoâ€, una prestación sanitaria enmarcada en la salud sexual y reproductiva de las mujeres y consideraba que la objeción de conciencia de los médicos obstaculizaba de manera caprichosa “los derechos sexuales y reproductivos†de las mujeres.

08/10/2010
Madrid, 7 de octubre de 2010. Hoy ha tenido lugar en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de Estrasburgo la votación del llamado Informe McCafferty. Este documento, que pretendía traducirse en una Recomendación del Consejo de Europa, obligaba a médicos, personal sanitario e instituciones asistenciales a practicar abortos al restringir e incluso suprimir (en el caso de las instituciones sanitarias) el derecho a objetar a la realización o colaboración en abortos provocados. El citado Informe convertía el aborto en un «derecho», una prestación sanitaria enmarcada en la «salud sexual y reproductiva» de las mujeres y consideraba que la objeción de conciencia de los médicos obstaculizaba de manera caprichosa «los derechos sexuales y reproductivos» de las mujeres. El Informe preveía igualmente mecanismos efectivos de control, es decir persecución, de los médicos y personal sanitario que se negara a practicar o colaborar en abortos provocados.

La votación celebrada hoy en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa no sólo ha rechazado los presupuestos del Informe McCafferty y la propuesta de recomendación que limitaba el derecho a la objeción sino que ha aprobado una Resolución (nº 1763) titulada Derecho a la objeción de conciencia en la atención médica.


El texto de la citada Resolución es el siguiente:

1. Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón.

2. La Asamblea Parlamentaria enfatiza la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de asegurar que los pacientes tienen un acceso adecuado a la atención sanitaria prevista por la ley. La Asamblea es consciente de que el ejercicio sin regulación de la objeción de conciencia puede afectar de modo desproporcionado a las mujeres, especialmente a las que tienen bajos niveles de renta o viven en zonas rurales.

3. En la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está regulada de modo adecuado. Existe un marco legal claro y completo que garantiza que -en el ejercicio de la objeción de conciencia por los profesionales sanitarios- se respetan los intereses y derechos de quienes buscan un acceso a prestaciones sanitarias admitidas por la ley.

4.- A la luz de las obligaciones de los Estados miembros de asegurar el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias admitidas por la ley y de proteger el derecho a la protección de la salud, así como su obligación de asegurar el respeto al derecho a la libertad ideológica, de conciencia y religión de los profesionales sanitarios, la Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar marcos legales claros y completos que definan y regulen la objeción de conciencia en relación con los servicios médicos y de salud, los cuales:

4.1. garanticen el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el procedimiento en cuestión:

4.2. aseguren que los pacientes son informados de cualquier objeción, en un plazo adecuado, así como que son derivados a otro profesional sanitario.

4.3. aseguren que los pacientes reciben tratamiento adecuado, en particular en casos de emergencia.


 
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