Este proyecto de ley tiene como base las diversas leyes autonómicas similares ya vigentes (Andalucía, Asturias, Galicia, Canarias País Vasco, Baleares, Navarra, Aragón y Madrid) y la proposición del grupo Ciudadanos de “Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida” que ha sido admitido a trámite en las Cortes Españolas el 28-03-2017 con los votos del PP, PSOE, Unidos Podemos, UPN y Compromís.
Siguiendo a sus predecesoras, a las cuales repite en algunos párrafos, incorpora algunas de las recomendaciones del Consejo de Europa de 2014 y atiende algunas de las modificaciones al proyecto de ley nacional que propusieron la Sociedad Española de Cuidados Paliativos y la Organización Médica Colegial en 2011 y su declaración oficial respecto a la atención al final de la vida de 2002.
Presenta varios aspectos positivos como el reconocimiento de la dignidad del paciente y de la dimensión espiritual de la persona, del derecho a la intimidad, a recibir cuidados paliativos integrales donde el paciente elija (incluso en su domicilio u otro domicilio particular), al acompañamiento permanente por familiares aunque esté en un hospital, al acompañamiento religioso, a la estancia en habitación individual si el paciente está en un hospital o residencia y al deber de formación inicial y permanente del personal sanitario en estas materias (bastante deficitaria en muchos de los sanitarios actualmente en ejercicio).
Es muy reiterativa en cuestiones tratadas en el propio proyecto o en otros textos legislativos vigentes, especialmente en las concernientes a la autonomía del paciente: derecho a la información, consentimiento informado, sigilo profesional, voluntades previas, comité de ética asistencial… Ello hace más farragosa su lectura y dificulta centrarse en las cuestiones de fondo.
Sus aspectos negativos se centran fundamentalmente en cuatro puntos:
1) por un lado, en la exacerbación del respeto a la autonomía del paciente, que desde el art. 2 parece consagrar como criterio absoluto para el médico, y que enfatiza como elemento prioritario de discernimiento terapéutico ([1]). Si quedara fijado el derecho del paciente a que se respete estrictamente su voluntad, sin límites, no es difícil imaginar cuál será en ciertos casos su petición “libre y consciente” de solicitar acabar con su sufrimiento de cualquier forma, aunque fuese eliminando al sufridor si no hay otra manera.
2) por otro lado, en la consideración del sufrimiento y de la calidad de vida (determinada por el subjetivismo “desde los valores y las creencias personales”) como decisorios de la actitud a tomar por el médico frente a la limitación del esfuerzo terapéutico y la sedación, cuyo empleo auspicia con cierta prodigalidad, sin valorar la gravedad del acto de privación de la conciencia a una persona.
3) además participa de la ambigüedad y posibles interpretaciones abusivas que tienen sus leyes autonómicas predecesoras, v.gr. la indefinición de la proporcionalidad terapéutica de los cuidados extraordinarios y ordinarios, que tan claramente define la “Carta de los agentes de la salud” (1994) del Pontificio Consejo para la Pastoral de los Agentes Sanitarios: hidratación, alimentación, analgesia/sedación paliativa e higiene personal.
4) el uso de terminología equívoca o imprecisa deja la puerta abierta a interpretaciones eutanásicas pasivas o de asistencia al suicidio, aunque cuida mucho de no utilizar en ningún momento los términos de “muerte digna” (salvo 1 vez en el art. 26), o de “eutanasia” o de “asistencia al suicidio”, a los que no hace ninguna mención, ni siquiera para descartarlos o diferenciarlos como hacen otras leyes similares. Así sucede con:
La aplicación de la Ley (art. 3) “a todas las personas que se encuentren en el proceso final de la vida” definiendo este proceso (art.5) como “proceso avanzado de enfermedad, progresivo e incurable… …con presencia de sintomatología multifactorial y cambiante que condiciona una inestabilidad en la evolución del paciente, así como un pronóstico de vida limitado”. Dicho concepto equívoco puede aplicarse igualmente a un paciente oncológico terminal como a un paciente neurológico (ELA, Esclerosis Múltiple, Alzheimer…) en fases intermedias de su evolución, muchos meses antes de su estado terminal real.
Los conceptos de “sedación” que utiliza el proyecto de ley han sido superados por la SECPAL y OMC para evitar la confusión semántica. Así, el concepto “sedación terminal” queda sustituido por “sedación paliativa” y “sedación en la agonía”, para eliminar la confusión entre “sedación en la situación terminal de la enfermedad”, con “sedación profunda irreversible” y con “sedación que termina con la vida del paciente”.
Dada la línea fina que separa la licitud y la ilicitud ética de los actos médicos en la fase final de la vida, acompañada de una gran desinformación o mala información de los pacientes y sus familiares, ofrecemos desde el Instituto de Ciencias de la Vida la posibilidad de impartir un curso breve y práctico, dirigido a capellanes de hospitales y agentes de pastoral de la salud, que les proporcione conocimientos claros basados en el Magisterio y en la Ciencia, para poder servir mejor a los pacientes que afrontan la certeza de una muerte próxima.
Ignacio Gómez. Observatorio de Bioética de Valencia
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